Recargos de extemporaneidad, cuando presentamos la declaración a la Agencia Tributaria fuera de plazo. 

 

De casualidad compartí postre con tres empresarios en el Lolo. Coincidieron en la misma política ante Hacienda: “cuantos menos problemas, mejor; impuestos hay que pagar, es fundamental la redistribución”. Observé una tendencia creciente de empresarios con conciencia social, a favor del desarrollo del sistema de salud, de las pensiones…, pero demandando rigor en el gasto público. Empresarios que estudian sus inversiones con las premisas de sostenibilidad, para aportar riqueza a su empresa, trabajadores y al entorno, sinergias me dijeron. Por supuesto que quedan de los otros; aunque de los malos se habla más, dan juego para los debates.

 

La tertulia se inició sobre la Ley 11/2021, la famosa por limitar los pagos en efectivo a mil euros, aunque la conversación se centró sobre los recargos de extemporaneidad. Esos que aplica la Agencia Tributaria cuando un contribuyente presenta una declaración fuera del plazo establecido, y con anterioridad a que la Administración le requiera. Bienvenida la modificación del artículo 27.2 Ley General Tributaria (LGT): el recargo será un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso”. Por tanto, un empresario que no paga ni presenta en plazo una declaración, y sin mediar requerimiento por parte de la Administración la paga y presenta de forma voluntaria, con un retraso de un día, el recargo aplicable será del 1%, y si el retraso es de cuatro meses y algunos días, el recargo aplicable será del 5%.un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso

 

El debate surge cuando un buen empresario, que presenta su declaración dentro del plazo establecido y domicilia el pago del impuesto, ante el vencimiento, no se produce el cargo en cuenta debido a la falta de fondos necesarios para su pago. El motivo, bien porque un cliente incumple su compromiso de pago en la fecha estipulada, o que el banco cargó con anterioridad un recibo no previsto, o cualquier otra circunstancia. A este empresario le serán de aplicación los recargos del periodo ejecutivo (artículo 28 LGT), que si realiza el ingreso de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio será del 5%; y una vez notificada será el recargo de apremio reducido del 10%. Es decir, si el contribuyente realiza el pago el día siguiente al vencimiento del plazo de la autodeclaración le será aplicable un 5%, y si lo realiza con un retraso de unos cuatro meses, y la Administración le ha comunicado la providencia de apremio, el recargo será del 10%.

 

Este último empresario, que actúa con la diligencia debida, cumple sus obligaciones fiscales, informa a la Agencia Tributaria de los datos que han motivado la autoliquidación presentada (bases imponibles, cuotas, etc.), y tiene la voluntad de realizar el pago en el plazo, pues ante la certeza de no poder atenderlo hubiera solicitado un aplazamiento, la Administración le aplica un recargo bastante mayor, ¿dónde están los principios de buena fe y la confianza legítima? ¿Y los de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad? 

 

Sería recomendable la modificación de los recargos del periodo ejecutivo para adaptarlos a los recargos por declaración extemporánea, pues de continuar así, cuando los empresarios no tengan la certeza de poder pagar los impuestos en la fecha prevista optarán por no presentar la autoliquidación y ampliarán, a su voluntad, el plazo de presentación. Les sale barato y disponen de mayor margen de maniobra; siempre hay facturas pendientes de recibir.

 

Juan Antonio Martínez Núñez. Economista. Socio de SOLGIA asesores de empresa.

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