MEDIDAS LABORALES COMPLEMENTARIAS PARA LOS ERTES
Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 marzo
Este BOE adopta medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. La norma adopta medidas complementarias con respecto a las reguladas por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Entre otras, establece la suspensión de los contratos temporales, limita la duración máxima de los ERTES por el coronavirus al estado de alarma, y establece la prohibición de despidos relacionados con la crisis sanitaria
Tras prorrogarse el estado de alarma, y el volumen de ERTES presentados, obliga a adoptar nuevas medidas, con los siguientes objetivos:
- Complementar y detallar las especialidades de los ERTES reguladas por el RDL 8/2020.
- Garantizar el empleo.
- Garantizar servicios esenciales a los colectivos más vulnerables.
- Minimizar efectos sobre la contratación temporal.
- Introducir mecanismos de control y sanción para evitar un uso fraudulento de las medidas excepcionales.
Servicios esenciales. Art 1
Cualquier servicio que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, debiendo mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
Medida importante para la protección del empleo. Art.2
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Documentos, tramitación y abono de la prestación. Art.3
Se debe incluir por cada centro de trabajo afectado la siguiente información:
- Modelo proporcionado por la entidad gestora.
- Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
- Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
- Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
- Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
- En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
- En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual. A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
- La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. Se remitirá por medios electrónicos en el plazo de cinco días a contar: desde la solicitud de ERTE por fuerza mayor o desde la fecha en que se notifique a la autoridad laboral la decisión del ERTE en caso de causas ETOP. Si se ha enviado la solicitud antes de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley los cinco días comienzan a contar desde la misma (28 marzo). No transmitir esta solicitud podrá ser constitutiva de infracción grave (art. 22.13 LISOS).
Cooperativas. Art 4
La Asamblea General de las sociedades cooperativas, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación.
Contratos Temporales. Interrupción. Art 5
En cada una de sus modalidades de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, respecto de las personas trabajadoras afectadas por ellos, la suspensión, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.
Límite de los contratos por fuerza mayor. Dis.A.1ª
No podrá extenderse más allá del periodo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas. Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
Las presentes medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 se aplicarán a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto Ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.» Dis.F.1ª