NUEVO ESTADO DE ALARMA

 

Nuevo Real Decreto para un nuevo Estado de Alarma

 

Ya tenemos un nuevo Real Decreto que declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el virus tristemente famoso. Con una exposición de motivos tan larga como el propio articulado, el contenido básico, (con diferencias para la Comunidad de Canarias), es el siguiente:

 

Autoridad competente, ámbito territorial y duración

 

La autoridad competente será el Gobierno, pero en cada comunidad autónoma, será quien ostente la presidencia de esta. Se delegan muchas competencias a las comunidades autónomas; de hecho, esta información se complementa con lo comentado en nuestra anterior circular (Medidas adicionales Comunidad Valenciana).

 

Según el BOE, la declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional, (¿Canarias también?), y finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de posibles prórrogas.

 

Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno

 

Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, (ver más abajo Comunidad Valenciana), las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

 

  • Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

La autoridad competente delegada correspondiente, (presidente de la comunidad autónoma), podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

En la Comunidad Valenciana hablamos de un periodo comprendido entre las 00:00 y las 06:00 horas.

 

Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas

 

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

 

  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  • Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  • Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  • Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  • Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

El presidente de la comunidad autónoma que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el apartado anterior.

 

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas.

 

Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados

 

  • La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan con relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
    En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

 

  • La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que el número máximo a que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes.

 

  • Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista.

 

  • Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

 

  • No estarán incluidas en la limitación prevista las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto

 

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

 

Régimen sancionador

 

El incumplimiento del contenido del real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes.

 

Quedamos a su disposición para aclarar cualquier duda. En principio, como se ha visto, no hay cambios en el orden laboral y/o tributario. Les esperamos en Solgia Asesores de Empresa, en nuestros despachos de Dénia, Alcoy y Calpe. 

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